jueves, 22 de mayo de 2008

LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

DECRETO No. 60-69

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo estatuido por el artículo 107 de la constitución de la República, toda riqueza arqueológica, histórica y artística del país, forma parte del tesoro cultural de la Nación y estará bajo la protección del estado; y que los monumentos y reliquias arqueológicas son bienes de la Nación;

CONSIDERANDO:

Que para el logro de estas finalidades es imperativo dictar con urgencia las normas legales que regulen todo cuando sea atinente al cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes situados en la Ciudad de La Antigua Guatemala y en las tareas circundantes que con ella integran una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística,

CONSIDERANDO:

Que según lo preceptúa el inciso 6º. Del artículo 129 de la Constitución, la Ciudad de La Antigua Guatemala, por su carácter de Monumento Nacional de América, merece especial atención del Estado, con el objeto de conservar sus características y resguardar sus tesoros culturales;

POR TANTO,

Con fundamento en los artículos 107 y 129 inciso 6º. De la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente


LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

CAPITULO 1 Del Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala

ARTICULO 1º. –Se declara de utilidad pública y de interés nacional la protección, conservación y restauración de La Antigua Guatemala y áreas circundantes que integran con ella una sóla unidad de paisaje, cultura y expresión artística.

ARTICULO 2º. –Se crea el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, como entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, fondos privativos y patrimonio propio. Su misión fundamental es el cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes muebles e inmuebles, nacionales, municipales o de particulares, situados en aquella ciudad de áreas circundantes.

ARTICULO 3º. –El Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala, estará formado por cinco miembros; lo preside el Alcalde de la Ciudad, y se integra con un miembro nombrado por el Consejo Directivo del Instituto de Antropología e Historia; un miembro nombrado por la Sociedad de Geografía e Historia; un miembro nombrado por la Facultad de Arquitectura y un miembro capacitado en Historia del Arte, nombrado por la Facultad de Humanidades ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Los miembros del consejo durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años y sólo podrán ser separados de sus cargos por las causas que determine la ley.

ARTICULO 4º. – El Consejo tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate, quien presida tendrá doble voto.

ARTICULO 5º. –Además de las atribuciones que le fija esta ley, el Consejo tendrá las específicas siguientes:

a. Designar al Conservador de la Ciudad
b. Nombrar al Asesor Jurídico del Consejo, funcionario de que deberá ser abogado Colegiado;
c. Resolver los recursos que presenten contra el Conservador de la Ciudad;
d. Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Consejo.
e. Formular el Plan Regulador de La Antigua Guatemala y sus modificaciones eventuales,
someterlos a la aprobación de la Corporación Municipal y proponer a ésta proyectos de Ordenanzas para el cumplimiento de esta ley.
f. Recomendar al Organismo Ejecutivo la adquisición de los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo del Plan Regulador o para los fines enunciados en elartículo 2º.;
g. Fomentar la investigación de la Historia del Arte del área y alrededores de la ciudad,
mediante trabajos de archivo, excavaciones arqueológicas y otros medios adecuados;
h. Publicar guías y materiales sobre la historia y el arte de la Ciudad de acuerdo con las
funciones del Consejo.
i. Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de Reglamento de esta ley y emitir su Reglamento Interior.
j. Establecer y mantener el Registro Especial de la Propiedad Arqueológica, Histórica y
Artística, comprendida dentro del perímetro urbano de la ciudad de La Antigua
Guatemala, sus áreas circundantes y zonas de influencia, así como emitir el reglamento
que regulará tal registro;
k. Nombrar y remover a su personal administrativo; y
l. Cualquiera otra atribución concordante con los fines que esta ley asigna al Consejo.

ARTICULO 6º. –Cada uno de los miembros del Consejo será personalmente Conservador Auxiliar de la Ciudad. Tendrá la obligación de poner en conocimiento del Consejo cualquier violación que observe a esta ley, a sus reglamentos, al Plan Regulador o a las Ordenanzas Municipales emitidas al efecto.

ARTICULO 7º. –El Consejo deberá coleccionar, catalogar y archivar planos, dibujos, grabados, fotografías, descripciones antiguas y demás materiales que muestren la primitiva forma de las construcciones y su evolución, para facilitar así cualquier labor de restauración o preservación.

ARTICULO 8º. –El Conservador de la Ciudad deberá ser Arquitecto, de preferencia Restaurador, o bien universitario graduado y especializado en arte colonial.

ARTICULO 9º. –Son funciones del Conservador:

a. Estudiar los planos y especificaciones de los proyectos de edificaciones y restauración, formulando las recomendaciones técnicas del caso, para su aprobación por el Consejo y supervisar la ejecución de los trabajos.

b. Vigilar el desarrollo del conjunto urbanístico de la Ciudad y su autenticidad histórica y
artística;

c. Proponer al Consejo la selección de los edificios que hablan de clasificarse como
religiosos, civiles y de otra índole;

d. Asesorar gratuitamente a todas aquellas personas de escasos recursos que requieran sus servicios cuando por disposición del consejo así se acuerde;

e. Dirigir la aplicación del Plan Regulador y proponer al Consejo las modificaciones que
estima necesarias o convenientes;

f. Investigar sobre los aspectos importantes de la historia de la arquitectura de la región;

g. En general, velar porque se mantenga la integridad histórica y artística de la Ciudad y de las áreas aledañas que se determinen y cumplir y hacer que se cumpla esta ley,

h. Asistir a las sesiones del Consejo; e

i. Desempeñar cualquiera otra atribución que, dentro de la índole del cargo de Conservador de la Ciudad le asigne el Consejo.

ARTICULO 10. –Los Alcaldes de la Ciudad de La Antigua Guatemala, de las poblaciones de Ciudad Vieja, Pastores y Jocotenango, están obligados a velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, debiendo poner en conocimiento del Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala, toda violación que llegue a su conocimiento y a remitirle inmediatamente las solicitudes de construcción que se presenten a dichas municipalidades.

CAPITULO II Régimen Especial a que se Sujetan las Obras, Construcciones y Reparaciones

Articulo  11. –Se Determina como perímetro urbano colonial de la Ciudad de La Antigua Guatemala, el siguiente:

Partiendo de un punto situado a 250 metros al Norte del eje central de la Puerta de La Ermita de Santa Ana con un rumbo de N 83E y una distancia de 290 metros.

De este punto con un rumbo S 57E y una distancia de 450 metros.
De este punto con un rumbo de 83W y una distancia de 400 metros.
De este punto con un rumbo de S 7E y una distancia de 1170 metros.
De este punto con un rumbo de S83W y una distancia de 300 metros.
De este punto con un rumbo N 52W y una distancia de 810 metros.
De este punto con un rumbo S 38W y una distancia de 320 metros.
De este punto con un rumbo N 52W y una distancia de 400 metros.
De este punto con un rumbo N 38E y una distancia de 570 metros.
De este punto con un rumbo N 9W y una distancia de 540 metros.
De este punto con un rumbo S 81W y una distancia de 960 metros.
De este punto con un rumbo N 9W y una distancia de 1950 metros.
De este punto con un rumbo N 47W y una distancia de 925 metros.
De este punto con un rumbo N 43E y una distancia de 1385 metros.
De este punto con un rumbo S 10E y una distancia de 1285 metros.
De este punto con un rumbo S 60E y una distancia de 730 metros.
De este punto con un rumbo N 79E y una distancia de 690 metros.
De este punto con un rumbo N 11W y una distancia de 400 metros.
De este punto con un rumbo N 79E y una distancia de 400 metros.
De este punto con un rumbo S 11W y una distancia de 900 metros.

De este punto en dirección oriente con una línea paralela al eje de la carretera vieja hasta un punto que está a 300 metros en una recta perpendicular al eje de la mencionada carretera en los restos del guarda de las Animas. De este punto en dirección Sur 300 metros hasta los restos del Guarda de las Animas. De este punto, en dirección Sur en una recta perpendicular al eje de la carretera hasta encontrar un punto que está a 300 metros del eje de la calle de Chipilapa en dirección oriente. De este punto en dirección Sur con una línea paralela al eje de la mencionada calle hasta encontrar el
punto de partida. Se considera también parte de la zona a conservar lo siguiente:
El área circundante a la iglesia, plaza y palacio de San Juan del Obispo. El área circundante a la plaza e iglesia de San Cristóbal el Alto. El área circundante a la iglesia y plaza de San Pedro Las Huertas. El área circundante y la iglesia y plaza de San Miguel Escobar. El casco central de Ciudad Vieja, incluyendo la iglesia y casa parroquial, las plazas vecinas a este monumento y los edificios públicos existentes. Un área que comprende el casco central de San Bartolomé Becerra y que se identifica de la siguiente manera:

De la estación No. 12 con un rumbo S 81W y con una distancia de 275 metros. De este punto con rumbo de S 81W y una distancia de 200 metros. De este punto y con un rumbo de N 81E y una distancia de 200 metros. De este punto con un rumbo de S 9E y una distancia de 200 metros hasta encontrar el punto de partida. Un área comprende el casco de la finca El Portal y que se identifica de la siguiente manera: a 1,870 metros con un rumbo de N 9W de la estación No. 12 y de este punto a 315 metros con un rumbo de S 81W se encuentra el punto de partida. De este punto con un rumbo de S 81W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo N 9W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo de N 81E y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo de S 9E y una distancia de 300 metros hasta el punto de partida. Un área que comprende el casco de la Finca Retana y que se identifica de la siguiente manera: Con un rumbo de S 81W y una distancia de 200 metros. De este punto con un rumbo N 9W y una distancia de 200 metros. De este punto con un rumbo N 81E y una distancia de 200 metros. De este punto con un rumbo S 9E y una distancia de 200 metros hasta encontrar el punto de partida.

ARTICULO 12.—Aunque toda la Ciudad de La Antigua Guatemala es Monumento Nacional, se distinguen dentro de su perímetro urbano los siguientes típos de construcciones.

1º. Los edificios religiosos y civiles con todas las construcciones eclesiásticas, tales como templos, capillas, ermitas, oratorios, casas parroquiales y los edificios administrativos, antiguos colegios, universidad y otros que por su dimensión y categoría merecen trato especial;

2º. La arquitectura doméstica integrante de inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro del área urbana y sus áreas circundantes conforme el Plan Regulador.

3. Las construcciones de otra índole como fuentes ornamentales, públicas y privadas, pilas de servicio público, hornacinas, cajas de agua y demás vestigios y detalles arquitectónicos complementarios y edificios o conjuntos; y

Asimismo, el trazo urbanístico de la ciudad y poblaciones aledañas y el empedrado de sus calles.

Los bienes a que se refieren los incisos 1º. Y 3º. que anteceden deberán inscribirse en el Registro dispuesto en el inciso J) del artículo quinto de esta ley.

ARTICULO 13. – Para los efectos de esta ley, se consideran protegidos por ella todas las áreas fijadas en el artículo 11 y los inmuebles construidos durante la época colonial, en los diferentes estilos que privaron y aquellos posteriores a la independencia, que tengan un valor arquitectónico positivo, ya sea que se encuentren dentro o fuera del perímetro urbano de La Antigua Guatemala, pero dentro de la zona de conservación o influencia de esa Ciudad y cuya protección y conservación sea de Interés público por su valor artístico o histórico, cualquiera que sea su propietario.

También serán protegidas aquellas piezas y otros objetos escultóricos pictóricos y de artes menores, complementarios al conjunto arquitectónico.

ARTICULO 14. – Queda prohibida la reconstrucción de los edificios y monumentos mencionados en los incisos 1) y 3) del artículo 12, las obras que se emprendan tendrán como finalidad únicamente el cuidado, protección, conservación, restauración y consolidación del edificio o de las partes que lo necesiten.

Estas obras solo podrán ser ejecutadas bajo la supervisión del Conservador de la Ciudad y con la autorización expresa del Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala.

Toda obra que se proyecte ejecutar en los edificios a que se refiere el inciso 2) del artículo 12 requerirá la aprobación previa del Consejo.

Para los efectos de esta ley, los términos conservación, restauración y reconstrucción tendrán el siguiente significado.

a) Conservación: es propiciar la permanencia de una estructura en su estado actual
mediante la prevención de ulteriores cambios y deteriores, utilizando los materiales
tradicionales. Impone el permanente mantenimiento del monumento y requiere se le
asigne una función útil a la sociedad que no altere su naturaleza que debe aplicarse como
regla general.

b) Restauración: es la acción que permite volver a una estructura, total o parcialmente,
según el caso a la forma más aproximada en que quedó luego de los terremotos de 1773,
usando todos los medios arquitectónicos dentro de riguroso método, que respete la pátina del tiempo. Debe tener carácter excepcional y dirigirse a revelar el valor estético e
histórico del monumento, debe apoyarse en el respeto a la sustancia antigua o en
documentos auténticos y termina ahí donde comienza la hipótesis. Algunas veces podrá
requerir la remoción de aquellos elementos que la desnaturalicen o adulteren. Cualquier
reemplazamiento de partes faltantes debe integrarse armónicamente al conjunto y
distinguirse de las partes originales.

c) Reconstrucción: es la recreación de una estructura para convertirla en utilizable,
usando no sólo la evidencia comprobada sino también conjetura y la imaginación.

Tanto la conservación como la restauración tienden a salvaguardar tanto la obra de arte como el testigo de historia que constituye el monumento. La reconstrucción, en cambio, elimina la autenticidad y permite libertades que pueden producir la adulteración de los valores estéticos e históricos.

ARTICULO 15: -- Se crea como dependencia del Consejo y bajo la dirección del Conservador de La Ciudad, un departamento de construcciones y restauraciones, bajo cuyo cargo estará la tramitación de planos y autorización de nuevas construcciones privadas y aquellas restauraciones que emprenda por su parte el Consejo. El Consejo podrá contratar el personal necesario para el mejor funcionamiento de este departamento.

ARTICULO 16. – No se podrá hacer de los monumentos, ni edificios públicos o de propiedad de particulares en La Antigua Guatemala, uso indebido o indigno de su importancia artística o histórica, ni podrán, por consiguiente, ser aprovechados para fines que perjudique o menoscaben sus méritos.

ARTICULO 17. – Las medidas aplicables a la conservación y protección de los inmuebles lo serán también a las calles ya los terrenos que los circundan a los edificios y construcciones que en ellos se apoyen o que en cualquier forma dañen, impidan su contemplación o modifiquen el paisaje que los rodea.

ARTICULO 18. – El Consejo o el Conservador podrán ordenar obras de mantenimiento y protección de cualquiera construcción de valor histórico, artístico o arqueológico o monumento, aunque esté en manos privadas. Cuando el obligado no realice las obras necesarias dentro del plazo que se le fije, el Consejo o el Conservador tendrán facultades para realizarlas a costa de aquél, pudiendo en tal caso ocupar la parte que sea precisa para su ejecución. Terminadas las obras, el Consejo tendrá derecho a ser reintegrado de las cantidades que hubiere erogado, pero si el obligado fuere persona que escasos recursos, lo que deberá probarse por los medios legales establecidos, dichas cantidades podrán ser condonadas en todo o en parte.

ARTICULO 19.—El Consejo, sus miembros y el Conservador, tendrán facultades para efectuar en todo tiempo, visitas de inspección a los inmuebles en que se comprendan bienes inscritos en el Registro a que se refiere el inciso j) del artículo 5º., con el fin de determinar su estado y la manera como se atiende su protección y conservación, así como para tomar los datos o informaciones que juzguen necesarios.

ARTICULO 20. - - El Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala tendrá derecho de instar la expropiación a favor del Estado, de cualquier propiedad en razón de su valor histórico, previa indemnización de acuerdo con la ley.

ARTICULO 21. - - De todo cambio de destino de cualquiera construcción del valor histórico, artístico o arqueológico situado dentro del área de protección o influencia de la Ciudad de La Antigua Guatemala, deberá darse aviso previo al Consejo para La Protección de La Antigua Guatemala, a fin de que éste resuelva lo conveniente.

ARTICULO 22. – Todos los inmuebles que contengan construcciones de valor arquitectónico, histórico y que estén ubicados dentro del perímetro urbano de La Antigua Guatemala, sus áreas circundantes y zonas de influencia, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el inciso J) del artículo 5º. Para otorgar contratos de enajenación parcial o total de los inmuebles inscritos en dicho Registro, será obligatorio dar aviso previo y escrito de la proyectada operación y de sus términos y condiciones al Consejo para que éste los comunique al Organismo ejecutivo y lo inste a adquirir la propiedad.

ARTICULO 23. - - Toda nueva construcción o alteración de las existentes, dentro del área de conservación o de influencia, deberá contar con la previa licencia del Consejo y sujetarse a las disposiciones del Plan Regulador y reglamentaciones correspondientes. Queda prohibida la edificación de construcciones de dos o más pisos para conservar la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental.

ARTICULO 24. - - Todos los planos y proyectos para las construcciones públicas y privadas en La Antigua Guatemala y circunscripción que se declare parte del conjunto monumental o área de conservación o de influencia, deberán presentarse en duplicado ante el Consejo y deberán ir firmados por Arquitectos o Ingenieros Civiles, en ambos casos colegiados y activos. Si se realizaren obras que violen esta ley, sus reglamentos, el Plan Regulador o las Ordenanzas vigentes, el Consejo o el Conservador podrán ordenar en cualquier estado de la obra, su suspensión y, en caso de que así lo acuerde el Consejo, su demolición por cuenta del infractor.

ARTICULO 25. - - El Consejo podrá eximir del cumplimiento del artículo 24 a las construcciones que por poca importancia así lo ameriten o, en aquellos casos que el Consejo considere conveniente.

Para gozar de esta exención se requerirá la recomendación escrita del Conservador de la Ciudad, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d)y g) del artículo 9º.

ARTICULO 26. - - Dentro de las áreas que fije el Consejo, no se podrá colocar avisos, anuncios o carteles exteriores sin la previa autorización del Consejo. El Consejo o el Conservador quedan facultados para ordenar que dentro de un plaza prudencial y a costa de los propietarios se retiren los avisos, anuncios o carteles que ya existieren.

ARTICULO 27. - - El Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala establecerá un plazo prudencial para que los inmuebles que hayan sido transformados parcial o totalmente vuelvan a su estado original o al que el Consejo estime decoroso. Primordialmente se verá la modificación de los siguientes elementos: edificaciones con 2 o más pisos añadidos o construidos posteriormente al siglo XIX, techos de lámina zinc, similares y otros tipos de cubierta no tradicionales; cornisas y aleros; recubrimientos y pinturas; proporciones de vanos, jambas y dinteles de puertas y ventanas y alféizares de las mismas; puertas y ventanas metálicas y diseños de rejerías y otros que el Consejo decidiera posteriormente.

Artículo 28. - - Si los propietarios de casas de habitación y particulares dieren su consentimiento, éstas podrán ser visitadas por el público, pudiendo aquellos establecer con el Consejo las condiciones en que la visita tendrá lugar, e incluso podrán cobrar la cantidad que por concepto de derecho de visita el Consejo autorice.

ARTICULO 29. - - Los miembros del Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala o el Conservador, con la finalidad exclusiva de cumplir sus atribuciones, previa orden de juez, quedan facultados para hacer, en horas hábiles, visitas de inspección en los inmuebles de propiedad privada y para ordenar la suspensión y ejecutar los trabajos a que se refiere el artículo 23 de esta ley. Para que esas visitas y trabajos pueda realizarse, bastará la orden inapelable de un Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, quien la emitirá, previa solicitud escrita del Consejo sin otro trámite y sin demora alguna.

ARTICULO 30. - - En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala contará con el auxilio de la Policía Nacional, cuyos jefes deberán prestarlo inmediatamente que sean requeridos para ello.


CAPITULO III Régimen Económico

ARTICULO 31. - - El Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala contará para el cumplimiento de sus fines, con una partida específica adecuada que le será fijada anualmente dentro del Presupuesto General de Gastos de la Nación, quedando obligado el Organismo Ejecutivo a la asignación correspondiente.

ARTICULO 32. - - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo podrá cobrar: por el ingreso de visitantes a la Ciudad de La Antigua Guatemala, a las ruinas y a los monumentos; percibir donaciones y realizar recaudaciones públicas. Los fondos que se obtengan en esa forma, así como los ingresos por concepto de las multas y conmutas establecidas en esta ley, tendrán el carácter de recursos privativos; se aplicarán exclusivamente a la realización de los fines enunciados en el artículo 2º. Y formarán parte de su patrimonio. El Consejo queda facultado, asimismo, para efectuar cobros por los servicios que establezca, de conformidad con esta ley.

CAPITULO IV Sanciones

ARTICULO 33. - - Quien destruya, deteriore, dañe o transforme los bienes protegidos por esta ley será responsable de delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación y sancionado con la pena de seis meses de arresto mayor a cinco años de prisión correccional según la gravedad del caso, la forma en que se hubiere cometido y atendiendo a la importancia del bien destruido, deteriorado o dañado.

Dicha pena será conmutable en su totalidad y llevará como accesorio la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

ARTICULO 34. - - quien por imprudencia o negligencia destruya, deteriore o dañe los bienes protegidos por esta ley, será castigado con la mitad de la pena que correspondería imponerle conforme el artículo 33.

ARTICULO 35. - - los procesados por el delito a que se refieren los artículos anteriores, no podrán ser excarcelados bajo fianza, mientras o hayan garantizado en forma suficiente, a juicio del Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala, el pago de los gastos necesarios para que el bien destruido, deteriorado, dañado o transformado, sea restituido a su forma original, así como para cubrir los daños y perjuicios correspondientes. En todo proceso de esta naturaleza será parte del Conservador de la Ciudad.

ARTICULO 36. - - Se considerarán como autores de faltas y sancionarán por Juez competente con multas de Q25.00 a Q50.00 a quienes:

a. Emprendan cualquiera obra de restauración, consolidación, conservación, remodelación, o cualquiera modificación en los bienes a que se refiere la presente ley, sin haber obtenido previamente la autorización respectiva del Consejo.

b. Emprendan cualquiera obra de las arriba indicadas sin observar las condiciones que se
hayan fijado para llevarlas a cabo.

c. Emprendan cualquiera nueva edificación dentro del perímetro urbano o fuera de este
dentro del área del área de conservación o influencia sin la previa autorización a que se
refiere esta ley.

d. Impidan al Consejo la entrada a cualquier inmueble de los mencionados en el artículo
22, para determinar su estado y la manera de cómo se atiende a su protección y
conservación, así como para tomar los datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos o
cualquiera otros datos e informaciones que a este respecto el Consejo juzgue necesarios.

e. Emprendan cualquiera obra de reconstrucción en los monumentos.

f. Omitan dar el aviso o llenar los requisitos a que refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.

g. Hagan de los monumentos o construcciones de valor arqueológico, histórico o artístico
uso indebido o indigno de su importancia y los aprovechen para fines que puedan
perjudicar o menoscabar sus méritos, y

h. Fije anuncios, avisos o carteles en contravención a los dispuestos en el artículo 26 de
esta ley.

ARTICULO 37. – En caso de que las multas no sean efectivas, dentro del término señalado por el juez, esas sanciones se sustituirán con detención corporal a razón de Q.1.00 por día.


CAPITULO V Disposiciones Generales

ARTICULO 38 . – El consejo para la Protección de la antigua Guatemala, elaborará el proyecto del Plan Regulador de la Ciudad y áreas aledañas y lo someterá a la aprobación definitiva a la municipalidad de La Antigua Guatemala. En igual forma se procederá en cuanto a cualquier modificación al Plan Regulador. El Instituto de Fomento Municipal prestará asistencia técnica y financiera al Consejo para expeditar la realización de sus fines.

ARTICULO 39. - - Los casos no previstos en esta ley, y en sus reglamentos, deberán ser resueltos por el Consejo conforme al espíritu de aquella, cuyas disposiciones son de orden público e interés social. Contra las resoluciones del Consejo, quedará expedito el recurso de Lo Contencioso– Administrativo, el cual ser regirá con la ley correspondiente y se tramitará ante el Ministerio de Educación.

ARTICULO 40. - - Todos los inmuebles comprendidos en inciso 1º. y 3º. Del artículo 12, así como las ruinas situadas en la antigua Guatemala y sus áreas circundantes, estarán bajo el cuidado directo del Consejo. Asimismo lo estarán los inmuebles propiedad de las Municipalidades afectadas por esta ley.

ARTICULO 41. - - El Ministerio de Educación será el órgano de comunicación entre el Ejecutivo y la entidad creada por esta ley.
Los acuerdos gubernativos relacionados con el nombramiento del Consejo serán refrenados por dicho ministerio, despacho que tramitará tales nombramientos.

ARTICULO 42. - - (Transitorio) - - Las entidades a que se refiere el artículo 3º., efectuarán los nombramientos para la integración del Consejo para la Protección de La antigua Guatemala dentro del término de treinta días a contar a la fecha de vigencia de esta ley.
Si no se hicieren las designaciones dentro del término señalado, El Presidente de la República, hará los nombramientos por conducto del Ministerio de Educación, mientras tanto integrarán provisionalmente el Consejo de los miembros del Comité creado por Decreto Legislativo Número 2,772.

ARTICULO 43. - - Quedan derogados el artículo 29 del decreto 1183 del Congreso de la República, El Decreto Legislativo 2772, El Reglamento para la Preservación de La Antigua Guatemala como Monumento Nacional y todas las disposiciones legales que se opongan a esta ley o que en cualquier forma regulan la protección de La Antigua Guatemala como Monumento Nacional.

ARTICULO 44. - - La Presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de octubre de 1969.



ENRIQUE A. CLAVERIE D. 
Presidente 


AUGUSTO ROSALES ARRIOLA HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS 
Primer-Secretario Segundo-Secretario 



Palacio Nacional: Guatemala 21 de noviembre de 1969. 


Publíquese y cúmplase 
JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO 



El Ministerio de Educación 
CARLOS MARTINEZ DURAN 




REGLAMENTOS

REGLAMENTO RELATIVO A LETREROS EN LA CIUDAD, ZONA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN Y ÁREAS CIRCUNDANTES DE LA ANTIGUA GUATEMALA 

El Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala,


CONSIDERANDO: 

Que es necesario y urgente emitir las normas relativas a los letreros existentes en la actualidad y a los que en el futuro se coloquen, fijen o fraccionen dentro del área de protección de la Ciudad, con el objeto de evitar que tanto aquellos como éstos, afecten las características de La Antigua Guatemala;

CONSIDERANDO: 

Que la anarquía existente a la fecha en esta materia es un grave problema que debe darse por concluido, mediante debida regulación, de acuerdo con la ley protectora de la ciudad de La Antigua Guatemala a modo de establecer las normas que tiendan a resguardar el conjunto monumental, la zona de protección y conservación y áreas circundantes de la ciudad;

POR TANTO: 

Con fundamento de los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., inciso 1, 10, 11, 12, 13, 26 Y 39 del Decreto 60-69 del Congreso de la República,

ACUERDA: 

Emitir el siguiente

REGLAMENTO RELATIVO A LETREROS EN LA CIUDAD, ZONA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN Y ÁREAS CIRCUNDANTES DE LA ANTIGUA GUATEMALA.



I) ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Artículo 1º. El ámbito de aplicación de este reglamento comprende toda la zona de protección y conservación y perímetro urbano colonial establecidos en la “Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala” y áreas circundantes.

Artículo 2º. Están afectos a las prescripciones de este reglamento todos los letreros sobre la vía pública, en la vía pública o visibles desde la misma, incluso aquellos situados en lugares abiertos al público.

Artículo 3º. Para los efectos de esta reglamentación, entiéndase por vía pública el trazo urbanístico de la Ciudad, poblaciones aledañas, calles y plazas así como carreteras de cualquier clase.

II) CATEGORÍAS DE LETREROS:

Artículo 4º. Se establecen las siguientes categorías de letreros:

a) AVISOS: Son aquellos que se colocan provisional o permanentemente, con el objeto de promover o anunciar actividades culturales, sociales, políticas, religiosas, deportivas,
teatrales, cinematográficas y similares, por medio de afiches, volantes, carteles o mantas.
b) ANUNCIOS: Comprende la propaganda comercial de toda clase de productos naturales
o manufacturados y de los establecimientos que los produzcan, distribuyan o vendan.
c) SEÑALES: Comprende las indicaciones de tránsito, paradas de autobuses, numeración y nombre de calles y estacionamientos.
d) LETREROS: Son aquellos que contienen el nombre de toda clase de establecimientos,
oficinas y entidades nacionales, públicas y privadas.

III) AVISOS:

Artículo 5º. Los avisos serán permitidos únicamente en carteleras cuyas dimensiones material y lugar de colocación deberán ser autorizadas previamente por este Consejo.

IV) ANUNCIOS:

Artículo 6º. Los anuncios de cualquier clase o tipo, son absolutamente prohibidos.

V) SEÑALES:

Artículo 7º. Las señales actualmente existentes continuaran mientras el Consejo elabora un proyecto para que las mismas no afecten el buen aspecto de la ciudad, mientras tanto, queda prohibida la colocación de nuevas señales sin previa autorización de este Consejo.

VI) LETREROS:

Artículo 8º. Solo se permitirá un letrero por establecimiento, oficina o entidad de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Podrán ser de cinco tipos:

1) Pintados directamente sobre muros;
2) Pintados sobre piezas de madera o metal;
3) Fundidos en metal;
4) Sobre azulejos de barro vidriado;
5) Forjados en hierro.

b) En cualquier caso, los letreros deberán adosados al muro excepto con previa autorización de este Consejo en casos especiales.
c) Ningún letrero podrá sobrepasar un área de 0.50 m.² , incluyendo el marco.
d) De preferencia deben de utilizarse letras romanas mayúsculas o minúsculas, o
combinación de ambas.
e) Los letreros de establecimientos fabriles o comerciales solo deberán indicar el nombre
propio y tipo de establecimiento.
f) En caso de oficinas profesionales, el nombre del profesional y la profesión.
g) Si se trata de oficinas públicas o privadas, el nombre propio de la oficina; y
h) Las instituciones o establecimientos que tengan emblema o marca debidamente
registrado o autorizado, podrán incluirlo dentro del mismo letrero, siempre que su diseño
se encuentre acorde con las características de la Ciudad.

Todo dentro de las dimensiones indicadas en el inciso c) de este mismo artículo.

VII) ANUNCIOS EN CARRETERAS:

Artículo 9º. No se permitirá anuncios en carreteras de cualquier tipo dentro de los siguientes trayectos a partir de la ciudad de la Antigua Guatemala:

a) Hasta el Km. 4 que conduce a la Cuidad de Guatemala.
b) Hasta Alotenango, en la carretera que conduce a esta ciudad pasando por Ciudad Vieja.
c) Hasta Santa Maria de Jesús, en la carretera que conduce a Palin.
d) Hasta la aldea de San Luis las Carretas en la carretera que conduce a Chimaltenango.

VIII) VERSIÓN A OTROS IDIOMAS:

Artículo 10º. Todos los letreros deberán redactarse en idioma Español, con sujeción a las reglas gramaticales de la Real Academia de la Lengua Española. Puede incluirse traducción a otros idiomas en cuyo caso la traducción deberá ir en caracteres de menor tamaño que el texto en Español y deberá incluir por lo menos el Francés y el Inglés.

IX) AUTORIZACIONES:

Artículo 11º. En todo caso, los letreros deberán ser autorizados previamente por este Consejo mediante solicitud que se presentará en formularios especiales, ante el conservador de la ciudad, quien resolverá la solicitud. Cuando se tratare de casos especiales, complejos, dudosos o que susciten controversia entre el conservador y el interesado, el asunto pasará a conocimiento del consejo, el que resolverá en definitiva.

X) LETREROS EXISTENTES:

Artículo 12º. Se concede un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la fecha en que entra en vigencia esta ley, a efecto que sean retirados toda clase de letreros que no se ajusten a las normas de esta regulación.

Artículo 13º. Si los interesados no cumplieren con lo estipulado en el articulo anterior, este consejo los retirara a costa de los infractores, quienes serán consignados a los tribunales para los efectos consiguientes.


XI) CONTRAVENCIONES:

Artículo 14º. Toda contravención a las disposiciones a este reglamento se sancionará de
conformidad con “La Ley Protectora De La Ciudad De La Antigua Guatemala”.

XII) CASOS NO PREVISTOS:

Artículo 15º. Los casos no previstos en este reglamentos serán resueltos en este consejo, previo informe circunstanciado del conservador, de conformidad con la disposición de orden publico e interés social de La Ley Protectora De La Ciudad De La Antigua Guatemala.

XIII) VIGENCIA:

Artículo 16º. Este reglamento estará en vigor quince días después de su publicación en el diario oficial.

Artículo 17º. El conservador de la ciudad, queda obligado a velar por el cumplimiento de este reglamento.

Dado en el salón de sesiones del Consejo Nacional Para La protección de la Antigua Guatemala, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.


P.A. FRIDOLINO PELLECER L. 
Presidente
ARQ. ARTURO MOLINA M. 
Vice-presidente 
LIC. LUIS LUJAN MUÑOZ 
Vocal 
ARQ. ROBERTO AYCINENA E.
Vocal
LIC. JORGE LUJAN MUÑOZ 
Vocal 


DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO: ANTIGUA GUATEMALA, TRECE 
DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES. 

Publíquese. 


ARQ. ROBERTO OGARRIO M. 
Conservador de la Ciudad. 

CORDELIA PALOMO D. 
Secretaria administrativa 



Publicado en el Diario Oficial el 23 de Marzo de 1,973.

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